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Gestión del Impuesto.
CAPÍTULO I
Domicilio fiscal, índice de entidades, devolución de oficio y obligaciones de colaboración.
Artículo 52. Cambio de domicilio fiscal.
1. Cuando se promueva, a instancia de la Administración tributaria, el cambio de domicilio fiscal en el ámbito territorial de la misma Administración o, en su defecto Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el procedimiento se iniciará por acuerdo motivado del correspondiente Administrador o Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
2. Si el cambio de domicilio fiscal no se promueve dentro del ámbito territorial de la misma Administración o, en su defecto, Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el procedimiento se iniciará por acuerdo motivado del Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal actual, bien por propia iniciativa, como consecuencia de moción razonada de cualquier órgano o dependencia competente o a iniciativa de aquella Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que considere concurrentes en su ámbito territorial las circunstancias determinantes para la fijación de un domicilio fiscal distinto del actual.
3. Iniciado el procedimiento, se desarrollarán los actos de instrucción necesarios,
debiéndose solicitar informe de las Administraciones de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria afectadas de la misma Delegación y de la Delegación de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria a cuyo ámbito territorial debiera
trasladarse el domicilio fiscal, salvo aquélla a cuya iniciativa se haya iniciado el
expediente.
Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución,
se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días
para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime
pertinentes.
La resolución que ponga fin al procedimiento se dictará por el Delegado o Administrador
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en virtud de cuyo acuerdo se inició
el procedimiento.
No obstante, cuando se hayan puesto de manifiesto diferencias de criterio entre los
Delegados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, aquél en principio
competente para resolver elevará el expediente al Delegado Especial de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria que sea común o, de no haberlo o haber intervenido en la
instrucción del expediente, al Director del Departamento de Gestión Tributaria para que
resuelva.
La Administración tributaria resolverá motivadamente dentro de los treinta días
siguientes, contados a partir de la fecha en que transcurra el plazo para formular
alegaciones.
4. Las Dependencias Regionales de Inspección serán las competentes tanto para
promover e instruir el expediente de cambio de domicilio, como para gestionar los mismos,
en el caso de empresas adscritas a las mismas. El procedimiento se iniciará por acuerdo
motivado del Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo
ámbito esté domiciliada la empresa.
Si el cambio de domicilio fiscal no se produce dentro del ámbito territorial de la misma
Delegación Especial, el procedimiento se iniciará por acuerdo motivado del Delegado
Especial del domicilio fiscal actual, bien por propia iniciativa o a iniciativa de la
Delegación Especial de la Agencia que considere concurrentes en su ámbito territorial
las circunstancias determinantes para la fijación de un domicilio distinto. En este caso,
se solicitará informe de la Dependencia Regional de la otra Delegación Especial
afectada, a cuyo ámbito territorial deba cambiarse el domicilio fiscal, excepto si ésta
fue la que promovió la iniciación del expediente.
Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución,
se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días
para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime
pertinentes.
La resolución que ponga fin al procedimiento se dictará por el Delegado Especial de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria que acordó la iniciación del mismo.
Las discrepancias o diferencias de criterio entre los Delegados Especiales se elevarán,
por el Delegado Especial competente para revolver, al Director del Departamento de
Inspección de la Agencia, para que resuelva.
La Administración tributaria resolverá motivadamente dentro de los treinta días
siguientes, contados a partir de la fecha en que transcurra el plazo para formular
alegaciones.
5. Si la iniciativa para promover el cambio de domicilio fuese de la Oficina Nacional de Inspección, por tratarse de un sujeto pasivo adscrito a la misma, dicho órgano será el competente para dictar la resolución.
Artículo 53. Índice de Entidades.
1. Mediante el censo a que se refiere el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, formado en las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de las personas o entidades que a efectos fiscales sean empresarios o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención, se llevará en cada una de las Delegaciones el índice de entidades a que se refiere el artículo 136 de la Ley del Impuesto.
2. Las modificaciones censales y solicitudes de bajas del índice de los sujetos pasivos adscritos a las Dependencias Regionales de Inspección y a la Oficina Nacional de Inspección se dirigirán, en el primer caso, a las Delegaciones Especiales correspondientes a su domicilio fiscal y en el segundo a la Oficina Nacional de Inspección.
Artículo 54. Devolución de oficio.
1. Las devoluciones de oficio a que se refiere el apartado 5 del artículo 145 de la Ley del Impuesto se realizarán por transferencia bancaria. El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar la devolución por cheque cruzado cuando concurran circunstancias que lo justifiquen.
2. Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del Título VIII de la Ley del Impuesto deberán presentar declaración por el mismo para obtener la devolución.
3. Las Dependencias Regionales de Inspección serán competentes para tramitar las devoluciones de oficio correspondientes a los sujetos pasivos y obligados tributarios cuya gestión esté adscrita a las mismas.
4. La Oficina Nacional de Inspección tramitará las devoluciones de oficio correspondientes a los sujetos pasivos u obligados tributarios adscritos a la misma.
Artículo 55. Obligación de colaboración
La relación de entidades que, de acuerdo con el artículo 138 de la Ley del Impuesto, deben remitir mensualmente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria los titulares de los Registros Públicos y los Notarios, se presentará en el lugar y en la forma y con arreglo al modelo que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá determinar las condiciones en que sea exigible su presentación por medio de soporte directamente legible por ordenador.
CAPÍTULO II
Obligación de retener e ingresar a cuenta.
Artículo 56. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:
a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de
entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas
en el artículo 23 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
b) Los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones
aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes,
productos o servicios.
c) Las contraprestaciones obtenidas como consecuencia de la atribución de cargos de
administrador o consejero en otras sociedades.
d) Las rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del
consentimiento o autorización para su utilización, aun cuando constituyan ingresos
derivados de explotaciones económicas.
e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun
cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.
f) Las rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o
participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión
colectiva.
2. Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes
inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos en el
apartado 4 del artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
deberá practicar retención sobre el importe total.
Cuando un mismo contrato comprenda el arriendo, subarriendo o cesión de fincas rústicas,
conjuntamente con otros bienes muebles, no se practicará la retención excepto si se
trata del arrendamiento o cesión de negocios o minas.
3. Deberá practicarse un ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor respecto de las rentas de los apartados anteriores, cuando sean satisfechas o abonadas en especie.
Artículo 57. Excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta.
No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:
a) Los rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que constituyan
instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las
Letras del Tesoro.
No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen
con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro,
estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de
las citadas cuentas.
b) Los intereses que constituyan derecho a favor del Tesoro como contraprestación de los
préstamos del Estado al crédito oficial.
c) Los intereses y comisiones de préstamos que constituyan ingreso de las entidades de crédito
y establecimientos financieros de crédito inscritos en los registros especiales del Banco
de España, residentes en territorio español.
La excepción anterior no se aplicará a los intereses y rendimientos de las obligaciones,
bonos u otros títulos emitidos por entidades públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, que integran la cartera de valores de las referidas entidades.
d) Los intereses de las operaciones de préstamo, crédito o anticipo, tanto activas como
pasivas que realice la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales con sociedades en
las que tenga participación mayoritaria en el capital, no pudiendo extenderse esta
excepción a los intereses de cédulas, obligaciones, bonos u otros títulos análogos.
e) Los intereses percibidos por las sociedades de valores como consecuencia de los créditos
otorgados en relación con operaciones de compra o venta de valores a que hace referencia
el artículo 63.2.c) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como
los intereses percibidos por las sociedades y agencias de valores respecto de las
operaciones activas de préstamos o depósitos mencionados en el apartado 2 del artículo
21 del Real Decreto 276/1989, de 22 de marzo, sobre sociedades y agencias de valores.
Tampoco existirá obligación de practicar retención en relación con los intereses
percibidos por sociedades o agencias de valores, en contraprestación a las garantías
constituidas para operar como miembros de los mercados de futuros y opciones financieros,
en los términos a que hacen referencia los capítulos III y IV del Real Decreto
1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y
opciones.
f) Las primas de conversión de obligaciones en acciones.
g) Las rentas derivadas de la distribución de la prima de emisión de acciones o
participaciones.
h) Los beneficios percibidos por una sociedad matriz residente en España de sus
sociedades filiales residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, en relación
con la retención prevista en el apartado 2 del artículo 58 de este Reglamento, cuando
concurran los requisitos establecidos en la letra g) del apartado 1 del artículo 13 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
i) Los rendimientos procedentes del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles
urbanos en los siguientes supuestos:
1º. Cuando se trate de arrendamientos de vivienda por empresas para sus empleados.
2º. Cuando la renta satisfecha por el arrendatario a un mismo arrendador no supere las
150.000 pesetas anuales.
3º. Cuando el arrendador esté obligado a tributar por alguno de los epígrafes del grupo
861 de la Sección Primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas
aprobadas por Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y no resulte cuota
cero, o bien, por algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o
subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, cuando aplicando al valor catastral de los
inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la
cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no resultase cuota cero.
A estos efectos el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento de
la citada obligación, en los términos que establezca el Ministro de Economía y
Hacienda.
Se entenderán comprendidos en el supuesto anterior los arrendadores y subarrendadores
que, reuniendo los requisitos establecidos en el mismo, disfruten de exención en el
Impuesto sobre Actividades Económicas.
4º. Cuando los rendimientos deriven de los contratos de arrendamiento financiero a que se
refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de
julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en cuanto tengan por
objeto bienes inmuebles urbanos.
j) Los rendimientos que sean exigibles entre una agrupación de interés económica
española o europea y sus socios, así como los que sean exigibles entre una unión
temporal y sus empresas miembros.
k) Los rendimientos de participaciones hipotecarias, préstamos u otros derechos de crédito
que constituyan ingreso de los fondos de titulización.
l) los rendimientos de cuentas en el exterior satisfechos o abonados por establecimientos
permanentes en el extranjero de entidades de crédito y establecimientos financieros
residentes en España.
m) Los rendimientos satisfechos a entidades que gocen de exención por el impuesto en
virtud de lo dispuesto en un tratado internacional suscrito por España.
n) Los dividendos o participaciones en beneficios, intereses y demás rendimientos
satisfechos entre sociedades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de
los grupos de sociedades.
ñ) Los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos
durante los cuales la entidad que los distribuye se hallase en régimen de transparencia
fiscal.
o) Las rentas obtenidas por las entidades exentas a que se refiere el artículo 9 de
la Ley del Impuesto.
La condición de entidad exenta podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba
admitidos en derecho. Mediante resolución del Departamento de Gestión de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria podrán establecerse los medios y forma para
acreditar la condición de entidad exenta.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá determinar, mediante Orden, el procedimiento
para poder hacer efectiva la exoneración de la obligación de retención o ingreso a
cuenta en relación con los rendimientos derivados de los títulos de la Deuda pública
del Estado percibidos por las entidades exentas a que se refiere el artículo 9 de la Ley
del Impuesto.
p) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del artículo
28 de la Ley del Impuesto.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, la entidad perceptora deberá comunicar a la
entidad obligada a retener que concurren los requisitos establecidos en el citado artículo.
La comunicación contendrá, además de los datos de identificación del perceptor, los
documentos que justifiquen el cumplimiento de los referidos requisitos.
q) Las rentas obtenidas por los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades procedentes
de activos financieros, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
1º) Que estén representados mediante anotaciones en cuenta.
2º) Que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español.
No obstante, las entidades de crédito y demás entidades financieras que formalicen
con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre activos financieros
estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de
las citadas cuentas.
Las entidades financieras a través de las que se efectúe el pago de intereses de los
valores comprendidos en esta letra o que intervengan en la transmisión, amortización o
reembolso de los mismos, estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular
del valor e informar del mismo tanto al titular como a la Administración tributaria, a la
que, asimismo, proporcionarán los datos correspondientes a las personas que intervengan
en las operaciones antes enumeradas.
El Ministro de Economía y Hacienda establecerá, asimismo, las obligaciones de
intermediación e información correspondientes a las separaciones, transmisiones,
reconstituciones, reembolsos o amortizaciones de los valores de Deuda pública para los
que se haya autorizado la negociación separada del principal y de los cupones. En tales
supuestos, las entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones estarán
obligadas a calcular el rendimiento imputable a cada titular e informar del mismo, tanto
al titular como a la Administración tributaría, a la que, asimismo, proporcionarán la
información correspondiente a las personas que intervengan en las operaciones sobre estos
valores.
Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para establecer el procedimiento para hacer
efectiva la exclusión de retención regulada en la presente letra.
r) Los premios a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo anterior,
cuando su base de retención no sea superior a 50.000 pesetas.
Artículo 58. Sujetos obligados a retener o efectuar un ingreso a cuenta.
1. Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta cuando satisfagan o abonen rentas de las previstas en el artículo 56 de este Reglamento:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de bienes y de
propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan
actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español,
que operen en él mediante establecimiento permanente.
2. No se considerará que una persona o entidad satisface o abona una renta cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago, entendiéndose por tal el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero, excepto que se trate de entidades depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o que tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas de dichos valores. Las citadas entidades depositarias deberán practicar la retención correspondiente siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.
3. En caso de premios estará obligado a retener o a ingresar a cuenta la persona o entidad que los satisfaga.
4. En las operaciones sobre activos financieros estarán obligados a retener:
a) En los rendimientos obtenidos en la amortización o reembolso de activos
financieros, la persona o entidad emisora. No obstante, en caso de que se encomiende a una
entidad financiera la materialización de esas operaciones, el obligado a retener será la
entidad financiera encargada de la operación.
Cuando se trate de instrumentos de giro convertidos después de su emisión en activos
financieros, a su vencimiento estará obligado a retener el fedatario público o institución
financiera que intervenga en la presentación al cobro.
b) En los rendimientos obtenidos en la transmisión de activos financieros incluidos los
instrumentos de giro a los que se refiere el apartado anterior, cuando se canalice a través
de una o varias instituciones financieras, el banco, caja o entidad financiera que actúe
por cuenta del transmitente.
A efectos de lo dispuesto en este número, se entenderá que actúa por cuenta del
transmitente el banco, caja o entidad financiera que reciba de aquél la orden de venta de
los activos financieros.
c) En los casos no recogidos en los apartados anteriores, el fedatario público que
obligatoriamente debe intervenir en la operación.
5. En las transmisiones de valores de la Deuda del Estado deberá practicar la retención la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la transmisión.
6. En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, deberán practicar retención o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades:
1º.En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las
sociedades gestoras.
2º. En el caso de la transmisión de acciones representativas del capital de sociedades
de inversión mobiliaria de capital variable, cuando éstas actúen de contrapartida, las
entidades depositarias.
3º. En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero,
las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización
de las acciones o participaciones de aquéllas y, subsidiariamente, la entidad o entidades
encargadas de la colocación o distribución de los valores entre los potenciales
suscriptores, cuando efectúen el reembolso.
4º. En los supuestos en que no proceda la práctica de retención conforme a los
apartados anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe
que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado pago a cuenta se
efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 60.4, 61.3 y 62.4 de
este Reglamento.
7. Los sujetos obligados a retener asumirán la obligación de efectuar el ingreso en
el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.
La retención e ingreso correspondiente, cuando la entidad pagadora del rendimiento sea la
Administración del Estado, se efectuará de forma directa.
Artículo 59. Calificación de los activos financieros y requisitos fiscales para la transmisión, reembolso y amortización de activos financieros
1. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento implícito
aquellos en los que el rendimiento se genere mediante diferencia entre el importe
satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a reembolsar al
vencimiento de aquellas operaciones cuyo rendimiento se fije, total o parcialmente, de
forma implícita, a través de cualesquier valores mobiliarios utilizados para la captación
de recursos ajenos.
Se incluyen como rendimientos implícitos las primas de emisión, amortización o
reembolso.
Se excluyen del concepto de rendimiento implícito las bonificaciones o primas de colocación,
giradas sobre el precio de emisión, siempre que se encuadren dentro de las prácticas de
mercado y que constituyan ingreso en su totalidad para el mediador, intermediario o
colocador financiero, que actúe en la emisión y puesta en circulación de los activos
financieros regulados en esta norma.
Se considerará como activo financiero con rendimiento implícito cualquier instrumento de
giro incluso los originados en operaciones comerciales, a partir del momento en que se
endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de
proveedores o suministradores.
2. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento explícito aquellos que generen intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como contraprestación a la cesión a terceros de capitales propios y que no esté comprendida en el concepto de rendimientos implícitos en los términos que establece el apartado anterior.
3. Los activos financieros, con rendimiento mixto seguirán el régimen de los activos
financieros con rendimiento explícito cuando el efectivo anual que produzcan de esta
naturaleza sea igual o superior al tipo de referencia vigente en el momento de la emisión,
aunque en las condiciones de emisión, amortización o reembolso se hubiese fijado, de
forma implícita, otro rendimiento adicional. Este tipo de referencia será, durante cada
trimestre natural, el 80 por 100 del tipo efectivo correspondiente al precio medio
ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre precedente,
correspondiente a bonos del Estado a tres años, si se tratara de activos financieros con
plazo igual o inferior a cuatro años; a bonos del Estado a cinco años, si se tratara de
activos financieros con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a siete, y a
obligaciones del Estado a diez, quince o treinta años si se tratara de activos con plazo
superior. En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para algún plazo,
será de aplicación el del plazo más próximo al de la emisión planeada.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, respecto de las emisiones de activos
financieros con rendimiento variable o flotante, se tomará como interés efectivo de la
operación su tasa de rendimiento interno, considerando únicamente los rendimientos de
naturaleza explícita y calculada, en su caso, con referencia a la valoración inicial del
parámetro respecto del cual se fije periódicamente el importe definitivo de los
rendimientos devengados.
4. Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso de los títulos o activos
financieros con rendimiento implícito y de activos financieros con rendimiento explícito
que deban ser objeto de retención en el momento de su transmisión, amortización o
reembolso, habrá de acreditarse la previa adquisición de los mismos con intervención de
los fedatarios o instituciones financieras obligados a retener, así como el precio al que
se realizó la operación.
Cuando un instrumento de giro se convierta en activo financiero después de su puesta en
circulación, ya el primer endoso o cesión deberá hacerse a través de fedatario público
o institución financiera, salvo que el mismo endosatario o adquirente sea una institución
financiera. El fedatario o institución financiera consignarán en el documento su carácter
de activo financiero, con identificación de su primer adquirente o tenedor.
5. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la persona o entidad emisora, la institución financiera que actúe por cuenta de ésta, el fedatario público o la institución financiera que actúe o intervenga por cuenta del adquirente o depositante, según proceda, deberán extender certificación acreditativa de los siguientes extremos:
a) Fecha de la operación e identificación del activo.
b) Denominación del adquirente.
c) Número de identificación fiscal del citado adquirente o depositante.
d) Precio de adquisición.
De la mencionada certificación, que se extenderá por triplicado, se entregarán dos ejemplares al adquirente, quedando otro en poder de la persona o entidad que certifica.
6. Las instituciones financieras o los fedatarios públicos se abstendrán de mediar o intervenir en la transmisión de estos activos cuando el transmitente no justifique su adquisición de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.
7. Las personas o entidades emisoras de los activos financieros a los que se refiere el
apartado 4 no podrán reembolsar los mismos cuando el tenedor no acredite su adquisición
previa mediante la certificación oportuna, ajustada a lo indicado en el apartado 5
anterior.
El emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación que, de acuerdo con
el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del título o activo deberán
constituir por dicha cantidad depósito a disposición de la autoridad judicial.
La recompra, rescate, cancelación o amortización anticipada exigirán la intervención o
mediación de institución financiera o de fedatario público, quedando la entidad o
persona emisora del activo como mero adquirente en el caso de que vuelva a poner en
circulación el título.
8. El tenedor del título, en caso de extravío de un certificado justificativo de su
adquisición, podrá solicitar la emisión del correspondiente duplicado de la persona o
entidad que emitió tal certificación.
Esta persona o entidad hará constar el carácter de duplicado de ese documento, así como
la fecha de expedición de ese último.
9. En los casos de transmisión lucrativa se entenderá que el adquirente se subroga en el valor de adquisición del transmitente, en tanto medie una justificación suficiente del referido coste.
Artículo 60. Base para el cálculo de la obligación de retener e ingresar a cuenta.
1. Con carácter general, constituirá la base para el cálculo de la obligación de retener la contraprestación íntegra exigible o satisfecha.
2. En el caso de la amortización, reembolso o transmisión de activos financieros
constituirá la base para el cálculo de la obligación de retener la diferencia positiva
entre el valor de amortización, reembolso o transrmisión y el valor de adquisición o
suscripción de dichos activos. Como valor de adquisición se tomará el que figure en la
certificación acreditativa de la adquisición. A estos efectos, no se minorarán los
gastos accesorios a la operación.
Sin perjuicio de la retención que proceda al transmitente, en el caso de que la entidad
emisora adquiera un activo financiero emitido por ella, se practicará la retención e
ingreso sobre el rendimiento que obtenga en cualquier forma de transmisión ulterior del título,
excluida la amortización.
3. Cuando la obligación de retener tenga su origen en virtud de lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 56 de este Reglamento, constituirá la base para el cálculo de la misma el importe del premio.
4.Cuando la obligación de retener tenga su origen en virtud de lo previsto en el párrafo f) del apartado 1 del artículo 56 de este Reglamento, la base de retención será la diferencia entre el valor de transmisión o reembolso y el valor de adquisición de las acciones o participaciones. A estos efectos se considerará que los valores transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.
5. Cuando la obligación de ingresar a cuenta tenga su origen en virtud de lo previsto
en el apartado 3 del artículo 56 de este Reglamento, constituirá la base para el cálculo
de la misma el valor de mercado del bien.
A estos efectos, se tomará como valor de mercado el resultado de incrementar en un 20 por
100 el valor de adquisición o coste para el pagador.
6. Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra exigible o satisfecha, la Administración tributaria podrá computar como tal una cantidad de la que, restada la retención procedente, arroje la efectivamente percibida.
Artículo 61. Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta.
1. Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán
en el momento de la exigibilidad de las rentas, dinerarias o en especie, sujetas a retención
o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.
En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas
en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se
reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se
acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el
acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la
determinación de la citada fecha.
2. En el caso de rendimientos derivados de la amortización, reembolso o transmisión de activos financieros, la obligación de retener o ingresar a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la operación.
3. En el caso de rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, la obligación de retener o ingresar a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la operación, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.
Artículo 62. Porcentaje de retención e ingreso a cuenta.
1. El porcentaje al que se debe efectuar la retención o el ingreso a cuenta será, con carácter general, el 25 por 100.
2. En el caso de rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a los que se refiere el artículo 23.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, este porcentaje será del 18 por 100.
3. En el caso de arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles urbanos este porcentaje
será el 18 por 100.
Este porcentaje se dividirá por dos cuando se trate de rentas procedentes de inmuebles
urbanos situados en Ceuta, Melilla o sus dependencias, obtenidas por entidades
domiciliadas en dichos territorios o que operen en ellas mediante establecimiento o
sucursal.
4. En el caso de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva será el 20 por 100.
Artículo 63. Importe de la retención o del ingreso a cuenta.
El importe de la retención o del ingreso a cuenta se determinará aplicando el porcentaje a que se refiere el artículo anterior a la base de cálculo.
Artículo 64. Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta.
1. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar en los primeros
veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, ante el órgano
competente de la Administración tributaria, declaración de las cantidades retenidas y de
los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e
ingresar su importe en el Tesoro Público.
No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará
en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades
retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el inmediato anterior, cuando se
trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refiere
el apartado 3. 1º del artículo 71 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Por
excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará
durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre
inmediato posterior.
No procederá la presentación de declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho
en el período de declaración rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta.
2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar, en el mismo plazo de la última declaración de cada año, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. En este resumen, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:
a) Denominación de la entidad.
b) Número de identificación fiscal.
c) Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los
conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado.
d) Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado.
En el caso de que la relación se presente por soporte directamente legible por
ordenador, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 20 de
febrero del año siguiente.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las
entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena
rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de
valores.
3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del sujeto
pasivo certificación acreditativa de las retenciones practicadas, o de los ingresos a
cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al sujeto pasivo que deben
incluirse en el resumen anual a que se refiere el apartado anterior.
La citada certificación deberá ponerse a disposición del sujeto pasivo con anterioridad
al inicio del plazo de declaración de este impuesto.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las
entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena
rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de
valores.
4. Los pagadores deberán comunicar a los sujetos pasivos la retención o ingreso a cuenta practicados en el momento en que satisfagan las rentas, indicando el porcentaje aplicado.
5. Las declaraciones a que se refiere este artículo se realizarán en los modelos que
para cada clase de rentas establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien asimismo
podrá determinar los datos que deben incluirse en las declaraciones, de los previstos en
el apartado 2 anterior, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a
cumplimentar la totalidad de los datos así determinados y contenidos en las declaraciones
que le afecten.
La declaración e ingreso se efectuarán en la forma y lugar que determine el Ministro de
Economía y Hacienda.
6. La declaración e ingreso del pago a cuenta a que se refiere el apartado 4º. del artículo 58.6 de este Reglamento, se efectuará en la forma, lugar y plazo que determine el Ministro de Economía y Hacienda.