Consultas legales - Leyes - Convenios Colectivos

Volver

RESOLUCION 28-11-1984

DIRECCION GENERAL TRABAJO

BOE 3-1-1985, núm. 3

TRANSPORTES POR CARRETERA

Revisión salarial del convenio colectivo para Empresas de Badajoz dedicadas al de viajeros.

TEXTO:

Acuerda:

Primero.- Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios de esta Dirección General, con notificación de ello a la Comisión Negociadora.

Segundo.- Remitir un ejemplar al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

REVISION SALARIAL DEL CONVENIO COLECTIVO INTERPROVINCIAL DE TRANSPORTES DE VIAJEROS POR CARRETERA

Primero.- El importe de las dietas que figura en el artículo 6 del Convenio queda fijado en los siguientes importes:

Almuerzo: 459 pesetas.

Cena: 459 pesetas.

Cama y desayuno: 459 pesetas.

Discrecionales: 2.150 pesetas.

Portugal: 2.365 pesetas.

Internacionales: a convenir.

Segundo.- El quebranto de moneda establecido en el artículo 9 del citado texto de Convenio queda modificado a los siguientes importes:

Conductor preceptor, cobrador y factor: 993 pesetas.

Taquilleros: 1.379 pesetas.

El resto del articulado permanece en su redacción actual, modificándose únicamente el importe de 37 pesetas que perciben los trabajadores que realicen los trabajos por relevos, que pasarán a percibir 40 pesetas.

Tercero.- El premio de jubilación fijado en el artículo 13 del Convenio se modifica a las siguientes cuantías:

A los sesenta años: 302.400 pesetas.

A los sesenta y un años: 237.600 pesetas.

A los sesenta y dos años: 129.600 pesetas.

A los sesenta y tres años: 91.800 pesetas.

A los sesenta y cuatro años: 59.400 pesetas.

Cuarto.- Las 616 pesetas que en concepto de ayuda escolar están fijadas en el artículo 12 del Convenio se elevan a la cantidad de 665 pesetas, permaneciendo la misma redacción del articulado.

Quinto.- La tabla salarial anexa al citado texto de Convenio queda modificada por la siguiente:

Categoría ..... Salario base ..... Plus Convenio

Jefe de Servicio y Director de Estación ..... 2.075 ..... -

Jefe de Sección ..... 1.239 ..... 3.353

Jefe de Negociado ..... 1.239 ..... 2.679

Oficial de primera administrativo ..... 1.239 ..... 2.079

Oficial de segunda administrativo ..... 1.239 ..... 977

Auxiliar administrativo ..... 1.239 ..... 865

Jefe de Administración ..... 1.239 ..... 2.079

Inspector ..... 1.239 ..... 2.079

Conductor ..... 1.239 ..... 2.079

Cobrador ..... 1.239 ..... 977

Taquillero y Factor ..... 1.239 ..... 977

Jefe de taller ..... 1.239 ..... 4.034

Oficial de primera de taller ..... 1.239 ..... 2.079

Oficial de segunda de taller ..... 1.239 ..... 1.412

Oficial de tercera de taller ..... 1.239 ..... 977

Mozo, Lavacoches y Guarda ..... 1.239 ..... 865

Sexto.- El valor de las horas extraordinarias queda pactado en los actuales precios que cada trabajador perciba, en los cuales se hayan incluidos los incrementos legales.

Séptimo.- En el caso de que el índice de precios al consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística, superase al final del mes de febrero de 1985 un incremento superior al 7 por 100, respecto al 1 de junio de 1984, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, se procederá, con efecto del primer día de marzo de 1985, a una revisión salarial en el exceso sobre la indicada cifra. Para llevar a cabo tal incremento se tomará como referencia la tabla salarial anterior a la que hoy se revisa, es decir la publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 4 de enero de 1984.

El contenido del artículo 23 del texto que se revisa queda nulo y sin efecto.

No habiendo más asuntos de que tratar se levanta la sesión extendiéndose seguidamente la presente acta que aprueban y firman todos los presentes en prueba de conformidad.