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RESOLUCIÓN 16-02-2004
DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO
BOE 05 03 2004, NÚM. 56
ACUERDO SOBRE MATERIA ELECTORAL EN EL SECTOR DE GRANDES ALMACENES
Inscripción en el registro y publicación del Acuerdo sobre materia electoral en el sector de Grandes Almacenes.
TEXTO
Visto el contenido del Acuerdo sobre materia electoral en el sector de Grandes Almacenes suscrito el día 4 de diciembre de 2003, acuerdo alcanzado de una parte por la organización empresarial Asociación Nacional de Grandes Almacenes Empresas de Distribución (ANGED) y, de otra parte, por las centrales sindicales FASGA, FETICO y UGT, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado Acuerdo sobre materia electoral en el correspondiente Registro de este Centro Directivo.
Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 16 de febrero de 2004.-La Directora General, Soledad Córdova Garrido.
CONVENIO SOBRE MATERIA ELECTORAL
EN GRANDES ALMACENES
Artículo 1.º Ámbito funcional, territorial, temporal y Revisión.
El presente Convenio será de aplicación a las
empresas dedicadas al comercio mixto al por menor en medianas y grandes superficies que
reúnan a nivel nacional una superficie de venta mínima de 30.000 metros cuadrados en las
modalidades de Grandes Almacenes, Hipermercados o Grandes Superficies Especializadas y a
las del mismo grupo empresarial de las encuadradas en ANGED que apliquen el Convenio de
Grandes
Almacenes, y a sus trabajadores. Su contenido será de aplicación en
todo el territorio del estado español para las empresas y trabajadores incluidos en su
ámbito funcional.
El presente convenio se suscribe con vocación de permanencia y
estabilidad normativa convencional, sin perjuicio de ello las partes acuerdan la
posibilidad de denuncia por cualquiera de las organizaciones firmantes, una vez
transcurridos cuatro años desde su firma, y con comunicación escrita al resto de las
partes y a la Autoridad Laboral. Una vez denunciado, se mantendrá en vigor su contenido
hasta tanto sea sustituido por otro acuerdo de igual naturaleza.
Artículo 2.º Elecciones a órganos de representación de los trabajadores.
Las elecciones a órganos de representación de los
trabajadores se regirán por lo previsto en el Titulo 11, Capítulo Primero, del Estatuto
de los trabajadores y en las normas que lo desarrollan.
Las presentes normas son complementarias de aquellas y se establecen a
fin de facilitar el desarrollo de los procesos electorales y canalizar la colaboración de
las empresas en los mismos.
Artículo 3.º Mesas electorales.
En orden a facilitar la constitución de las
distintas Mesas Electorales y para iniciar el proceso electoral en los centros con dos
colegios, se constituirá una Mesa iniciadora del proceso, conforme al modelo 3 aprobado
por el R.D. 1844/94, de 9 de septiembre, o por la norma que lo sustituya.
Esta Mesa iniciadora del proceso, procederá, en el día de inicio del
proceso electoral, a la constitución de la Mesa o Mesas Electorales de cada uno de los
dos colegios, a través del modelo 4 del R.D. 1844/94, pasando sus miembros a integrarse
en las Mesas correspondientes, con disolución de la Mesa iniciadora.
En aquellos centros de trabajo donde se constituyan 3 ó más Mesas
Electorales, al amparo del n.o 14 del Art. 5 del R.D. 1844/94, se constituirá una Mesa
Electoral Central, conforme modelo de Acta que se adjunta a la presente y con las
facultades que en ella figuran.
Salvo acuerdo específico mayoritario de los miembros de las Mesas
Electorales, cubrir los puestos de la Mesa Electoral Central, se seguirán los criterios
del n.o 7 Art. 5 del R.D. 1844/94, referidos a la totalidad del censo electoral, por lo
que la Mesa Central quedaría compuesta por el trabajador de más antigüedad de uno de
los dos colegios, y los electores de mayor y menor edad de los mismos, excluyéndose al
elector de menor edad del colegio menos numeroso. El nombramiento de Presidente recaería
en el trabajador de mayor antigüedad en el censo, actuando de Secretario el de menor
edad.
Artículo 4.º Censos electorales informatizados.
Los datos de los listados informáticos se
referirán al momento de cada proceso electoral, y quedará a disposición de la Mesa
electoral un ejemplar con todos los datos necesarios para la identificación de los
trabajadores incluidos. Este censo será debidamente devuelto a la empresa por la Mesa
electoral una vez finalizado el proceso.
La Mesa electoral hará publica, a través del tablón de anuncios de
cada centro de trabajo, la lista de trabajadores electores y elegibles.
En la lista que deba publicarse no figurarán ni el domicilio del
trabajador ni el número de Documento Nacional de Identidad, pero sí deberán figurar el
resto de los datos exigidos por la Ley, el Grupo Profesional y la Función a los efectos
previstos en el artículo siguiente.
Las empresas, para la correcta administración de lo pactado en estos
acuerdos, remitirán copia de estos últimos listados con el DNI, coincidiendo con la
constitución de las mesas electorales a la comisión mixta del Convenio.
Artículo 5.º Grupos profesionales y colegios electorales.
De conformidad con lo previsto en el RDL 1382/85, el
personal sujeto la relación laboral especial de alta dirección no puede ser ni elector
ni elegible, por tanto no participarán como trabajadores en el proceso electoral.
En orden a la adscripción de los trabajadores a los distintos colegios
electorales, se tendrá en cuenta la vigente Clasificación en Grupos Profesionales del
Convenio Colectivo de Grandes Almacenes y los criterios de adscripción funcional, dentro
de los actuales grupos profesionales, que resultan de obligado cumplimiento en base al
Art. 71.1 del Estatuto de los Trabajadores.
En consecuencia, en el censo que se entregue por la empresa, deberá
figurar necesariamente, y además del resto de datos exigidos por la Ley, no solo el
profesional de los trabajadores que figuren en el mismo, sino también, y de modo
inexcusable en los Grupos de Inicio, Profesionales y Coordinadores, la función que
desarrollan los mismos, debiendo atenderse, en el caso de existencia de una pluralidad de
funciones, a la que se efectúa con carácter prevalente por parte del trabajador.
A los efectos de facilitar esta distribución por
funciones-especialidades atendiendo a los vigentes Grupos Profesionales y a los colectivos
que los integran, los criterios generales del Convenio de Grandes Almacenes en materia de
clasificación profesional son los siguientes:
Grupo de Mandos: Función general de mando (personal
directivo) por lo que se adscriben íntegramente al Colegio de Técnicos y
Administrativos.
Grupo de Técnicos: Función general que requiere titulación
específica (Personal titulado). Se adscriben íntegramente en el Colegio de Técnicos y
Administrativos.
Grupo de Profesionales Coordinadores: Función de venta y función de
elaboración, manipulación y despacho de productos (personal mercantil). Se adscriben al
colegio de especialistas y no cualificados.
Función de gestión, administración, caja y
Sección/Departamento/línea de cajas (Personal Administrativo). Se adscriben al colegio
de técnicos y administrativos.
Función de mantenimiento y servicios auxiliares (personal de otras
actividades y servicios): Se adscriben al colegio de especialistas y no cualificados.
Grupo de Profesionales: Función de venta y función de elaboración,
manipulación y despacho de productos (personal mercantil). Se adscriben al colegio de
especialistas y no cualificados.
Función de gestión, administración, caja y
Sección/Departamento/línea de cajas (Personal Administrativo). Se adscriben al colegio
de técnicos y administrativos.
Función de mantenimiento y servicios auxiliares (personal de otras
actividades y servicios). Se adscriben al colegio de especialistas y no cualificados.
Grupo de Iniciación: Función de venta, o función de elaboración,
manipulación y despacho de productos (personal mercantil). Se adscriben al colegio de
especialistas y no cualificados.
Función de gestión, administración, caja y
Sección/Departamento/línea de cajas (Personal Administrativo). Se adscriben al colegio
de técnicos y administrativos.
Función de mantenimiento y servicios auxiliares (personal de otras
actividades y servicios). Se adscriben al colegio de especialistas y no cualificados.
Artículo 6.º Medios materiales y administrativos.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la
legislación en vigor, las empresas facilitarán a la Mesa Electoral la totalidad de los
medios administrativos y materiales que precise (papeletas homologadas, sillas, mesas,
cabinas, etc.), a fin de lograr el mejor desarrollo de las votaciones.
Las empresas facilitarán las elecciones colaborando en la
documentación de los sucesivos actos electorales y en su publicación en los tablones de
anuncios.
Las empresas, dentro del período electoral, y sin interrupción del
normal desarrollo de la actividad laboral, facilitarán a las organizaciones sindicales el
acceso a un lugar adecuado en los centros de trabajo, para que, de una manera ordenada, y
acordado el horario de su asistencia, puedan hacer llegar a los trabajadores sus
propuestas electorales por medio de los representantes que aquellas designen.
Artículo 7.º Propaganda.
Al efecto de facilitar la emisión de propaganda
electoral, las empresas, en los centros de más de 50 trabajadores, proveerán la
colocación de tablones de tablones suficientes para divulgar avisos, notas informativas y
cualquier otra comunicación que ayude a la concreción y difusión de la campaña
electoral por todas y cada una de las candidaturas. Estos tablones estarán situados en
espacios no visibles para el público y de fácil acceso para el personal de la plantilla
con el fin de no entorpecer la normal actividad laboral.
En los centros de menos de 50 trabajadores se facilitará, por parte de
las empresas, la instalación de tablones de anuncios similares a los anteriores.
Dada la especialidad del trabajo de la distribución comercial, la
propaganda no podrá trascender a los clientes en los centros de trabajo,
comprometiéndose igualmente los sindicatos suscribientes a no pegar carteles de
propaganda en las fachadas de los centros.
Artículo 8.º Voto Secreto. cabinas y orden en las votaciones.
1. A fin de garantizar el Derecho al Voto secreto,
las empresas facilitarán a los Presidentes de las Mesas Electorales, los medios
necesarios para la instalación de cabinas electorales en número suficiente y con
características que garanticen la elección de la papeleta y su introducción en el sobre
en condiciones de absoluto secreto para el elector.
Las características de las cabinas deberán impedir la identificación
visual de la opción elegida por el votante en función de su ubicación en la misma.
La mesa electoral garantizará que también en el interior de cada
cabina haya siempre papeletas de todas y cada una de las candidaturas.
La ubicación de las cabinas electorales y la colocación de las mesas
auxiliares con papeletas será en la entrada de los recintos electorales a la mayor
distancia posible de la mesa de votación más próxima.
En caso de discrepancia sobre ubicación de cabinas y papeletas, se
seguirán las reglas previstas en la Ley Electoral general.
2. No se permitirán aglomeraciones o grupos de personas en el recinto electoral debiendo garantizar la mesa una votación ordenada, por lo que este lugar deberá estar despejado de público y de personas ajenas a las mesas electorales.
Artículo 9.º Papeletas.
En todo caso, deberá respetarse el que las
papeletas y sobres de todas las candidaturas sean de idénticas características en
tamaño, color, impresión y calidad de papel, como mínimo por colegio, de modo y manera
que no sea posible su reconocimiento salvo por la lectura de su contenido.
Al margen de los acuerdos establecidos a nivel de empresa o de centro
de trabajo, se recomienda la utilización de las siguientes medidas: 210 x 148 mm., DINA 5
y calidad del papel 100 gramos/m2.
Las empresas se encargarán de suministrar papeletas y sobres de
votación para todas las candidaturas. A tal efecto, las empresas pondrán a disposición
de cada una de las candidaturas, en el término de los tres días hábiles siguientes a la
proclamación definitiva de las mismas, un número de papeletas y sobres igual al de
votantes por candidatura.
Las empresas dispondrán, para su entrega a la Mesa el día de la
votación, de tantas papeletas y sobres como número de votantes por colegio multiplicado
por 1,5.
En el caso de que las candidaturas deseen que figure en la parte
superior izquierda el anagrama correspondiente, lo facilitarán a la empresa a nivel de
centro de trabajo lo más tarde con cuarenta y ocho horas hábiles de antelación al
momento en que la empresa venga obligada a entregar las papeletas a las candidaturas.
En la parte inferior de la papeleta figurará la leyenda "la
inclusión de anotaciones o tachaduras provocará la nulidad del voto".
Artículo 10.º Voto por correo.
1. Los trabajadores afectados en su día libre por
el acto de la votación, o que su jornada de trabajo esté fuera del horario de votación,
podrán utilizar el sistema de voto por correo o canjear las horas utilizadas para acudir
a votar, hasta un máximo de dos horas, disfrutándolas en la fecha que de mutuo acuerdo
convengan con la empresa, al objeto de no producir distorsión en la organización del
trabajo de cada centro.
2. Cuando un trabajador prevea que no se va a encontrar en la fecha de
votación en el lugar que le corresponde ejercer el derecho de sufragio, podrá emitir su
voto por correo, previa comunicación a la mesa electoral.
El trabajador que pretenda emitir su voto por correo deberá
comunicarlo personalmente, o por persona debidamente autorizada acreditando esta su
identidad y representación bastante, a la mesa electoral, a través de las oficinas de
correos.
La remisión del voto a la mesa electoral se realizará por el propio
trabajador que introducirá la papeleta que elija en el sobre remitido por la propia mesa,
cerrando este que, junto a fotocopia del DNI se introducirá en otro de mayores
dimensiones que procederá a remitir personalmente a la mesa electoral por correo
certificado.
3. La comunicación a que se refiere el número 2 del artículo 10 del
R.D. 1844/94, podrá hacerse por el elector ante la Mesa Electoral, si el elector tiene
posibilidad de estar presente en el centro de trabajo durante el período electoral
hábil.
Artículo 11.º Defectos de candidaturas y subsanación.
En cada candidatura presentada a miembros de Comité
de Empresa deberán figurar como mínimo tantos candidatos como puestos a cubrir.
La Mesa no admitirá incidencias a las candidaturas hasta que no hayan
sido presentadas. En el caso de que la mesa electoral observe defectos en las candidaturas
o errores en los candidatos, no rechazará las mismas, sino que, con suspensión razonada
de su admisión, lo pondrá en conocimiento del representante del sindicato presentador de
la candidatura para su subsanación, pudiendo habilitar exclusivamente a tal efecto, sin
que suponga nuevo periodo de presentación de candidaturas, un plazo excepcional que en
ningún caso podrá sobrepasar el momento previsto en el calendario electoral para la
proclamación definitiva de candidaturas. En el caso de candidaturas avaladas por firmas
de electores el tramite de subsanación se entenderá con todos los componentes de la
candidatura.
Con el fin de facilitar el proceso electoral y la subsanación de
cualquier contingencia la mesa deberá poner a disposición de los representantes de las
candidaturas, el mismo día que se reciban, o al siguiente como máximo siempre que el
plazo lo permita, copia de cualquier escrito presentado ante la mesa relacionado con su
candidatura, especialmente la renuncia de candidatos.
Artículo 12.º Interventores.
Cada candidatura podrá designar un interventor por
mesa sin que sea precisa su pertenencia al censo electoral, si bien, deberán guardar en
todo momento la compostura y el orden inherente a un acto de tal trascendencia, siguiendo
siempre, e independientemente del cumplimiento de sus funciones, las instrucciones que
emita el Presidente de la Mesa Electoral.
En el acto de la votación, sólo podrá haber un representante de la
empresa como máximo por cada colegio electoral.
Artículo 13.º Mesa itinerante.
En las provincias que existan varios centro de trabajo de menos de 50 trabajadores y haya de elegirse un Comité Conjunto, se establecerá, una mesa itinerante que hará publico el horario de votación aproximado en cada uno de los centros de trabajo.
Artículo 14.º Periodo hábil electoral.
Salvo normativa en contrario, es considerado período hábil para la presentación de los escritos ante la Mesa Electoral, el correspondiente al horario de funcionamiento normal del centro de trabajo. Los escritos a la Mesa Electoral el día de término podrán presentarse ante la correspondiente Oficina Pública fuera de los horarios que la Mesa Electoral permanezca abierta. En este caso el presentante del escrito deberá comparecer al día siguiente ante la Mesa Electoral, antes de las 12 horas del mediodía, entregando copia del escrito presentado el día anterior en la Oficina Pública.
Artículo 15.º Interpretación de voto.
Con objeto de dar una interpretación uniforme a la calificación del voto, las Organizaciones aquí representadas establecen los siguientes criterios que serán distribuidos a la totalidad de las Mesas, para su aplicación el día de la votación:
Sobre vacío: Blanco, deberá figurar el sobre como
papeleta a efectos de cuadrar el n.o de votos).
Sobre con papel blanco dentro: Blanco.
Sobre diferente al establecido: El Presidente de la Mesa, deberá
indicar al votante, previamente a la emisión de voto que efectúe el voto en sobre
correcto. Si el voto fuera emitido será voto nulo.
Papeleta con tachaduras de candidatos: Voto nulo.
Papeleta tachado el anagrama: Voto nulo.
Papeleta con anotaciones: Voto nulo.
Más de una papeleta en el sobre:
A) Si son de distintas candidaturas: Voto nulo. (Se
unirán las papeletas para contarlas una sola vez a efectos de n.o de votantes).
B) Si son de la misma candidatura: Voto válido (Se unirán las
papeletas para contarlas una sola vez a efectos de n.o de votantes y votos).
Papeletas que no correspondan al colegio electoral
de la urna: Voto nulo.
Los votos nulos tampoco se contabilizarán a efectos de atribución de
representantes a cada lista.
Artículo 16.º Interpretación del convenio.
1. Comisión mixta: Las partes negociadoras acuerdan
establecer una Comisión Mixta como órgano de interpretación y vigilancia del
cumplimiento del presente Convenio Colectivo, con sede rotatoria en las Federaciones
estatales de las organizaciones sindicales firmantes en Madrid.
2. La Comisión Mixta estará integrada paritariamente por cuatro
representantes de las organizaciones sindicales firmantes del Convenio Colectivo y cuatro
de la organización empresarial ANGED.
3. Los asuntos sometidos a la Comisión Mixta revestirán el carácter
de ordinarios o extraordinarios. Otorgará tal calificación cualquiera de las partes que
integran la misma.
En el primer supuesto, la Comisión Mixta deberá
resolver en el plazo de quince días; y en el segundo, en cuarenta y ocho horas.
Para la adopción de acuerdos válidos será necesario el voto
favorable mayoritario de cada una de las dos representaciones.
4. Funciones: Son funciones específicas de la Comisión Mixta la
interpretación y vigilancia del cumplimiento de lo pactado, y muy especialmente de las
estipulaciones obligacionales insertas en el Convenio.
5. Si en el futuro se crearan nuevas funciones y existieran
discrepancias en orden a su adscripción a alguno de los colegios electorales, será
igualmente competente la comisión Mixta para resolverlas.
Artículo 17.º Procedimientos voluntarios de solución de conflictos colectivos.
Las partes signatarias del presente Convenio en relación con la aplicación e interpretación de lo pactado y su adecuación a las circunstancias en las que se presta y realiza el trabajo en cada empresa asumen los contenidos del ASEC.